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  Mercadería Peligrosas
 

Marco Legal: Manual de Cargas Peligrosas

De acuerdo a la Ley No. 16.246 (Ley de Puertos del 23 de abril de 1992), se indica en el numeral 105; "Se debe crear un manual o Reglamento de mercaderías peligrosas de la autoridad portuaria (A.N.P.) que contendrá indicación de las mercaderías de despacho directo a almacenar en la zona de Cargas Peligrosas (Terminal). Dicho manual tiene como objetivo la adopción y divulgación en la comunidad portuaria de las normas que sobre la materia ha establecido la Organización Marítima Internacional (OMI) y que responde básicamente a la clasificación, rotulación, segregación, documentación e informaciones técnicas de mercaderías peligrosas. Este manual estima ser un primer paso de la autoridad portuaria en operaciones y transporte de mercaderías peligrosas, el cual se ha comenzado a estudiar. En lo referente a mercaderías peligrosas, este Organismo cuenta en la División Operaciones Portuarias, con el Departamento de Cargas Peligrosas, quien es responsable directamente de decretar, asesorar y documentar sobre el tema.

REGLAMENTO DE CARGAS PELIGROSAS


ITEM 1 - Para este manual mercaderías peligrosas significa: "cualquier carga embalada o a granel, conforme a la clasificación adoptada en el Código Marítimo Internacional (IMDG), realizado por la Organización Marítima Internacional (OMI)".

ITEM 2 - Las operaciones de carga, descarga y removido de toda sustancia peligrosa en el Puerto de Montevideo, está sujeta a las disposiciones establecidas en el presente manual, como así también aquella que sea conducida en carácter de "en tránsito".

ITEM 3 - El Departamento de Cargas Peligrosas de la Administración Nacional de Puertos, perteneciente a la División Operaciones Portuarias. Tiene como objetivo el análisis, procesamiento y asesoramiento de toda la información técnica referente a las operaciones y transporte de Mercaderías Peligrosas en el Puerto de Montevideo, y podrá -a requerimiento- asesorar sobre dicha materia a otros puertos.


ITEM 4 - Las sustancias peligrosas se clasifican de acuerdo a la siguiente forma:

CLASE 1 -

EXPLOSIVOS (Con 6 sub clases)

CLASE 2 -

GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS, O DISUELTOS BAJO PRESION

CLASE 2.1 -

GASES INFLAMABLES

CLASE 2.2 -

GASES NO INFLAMABLES

CLASE 2.3 -

GASES TOXICOS

CLASE 3 -

LIQUIDOS INFLAMABLES

CLASE 3.1 -

CON BAJO PUNTO DE INFLAMACION

CLASE 3.2 -

CON PUNTO DE INFLAMACION MEDIO

CLASE 3.3 -

CON PUNTO DE INFLAMACION ELEVADO

CLASE 4.1 -

SOLIDOS INFLAMABLES

CLASE 4.2 -

SUSTANCIAS QUE EXPERIMENTAN COMBUSTION ESPONTANEA

CLASE 4.3 -

SOLIDOS INFLAMABLES QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES TOXICOS

CLASE 5.1 -

AGENTES OXIDANTES

CLASE 5.2 -

PEROXIDOS ORGANICOS

CLASE 6.1 -

SUSTANCIAS TOXICAS

CLASE 6.2 -

SUSTANCIAS INFECCIOSAS

CLASE 7 -

MATERIALES RADIOACTIVOS

CLASE 8 -

SUSTANCIAS CORROSIVAS

CLASE 9 -

SUSTANCIAS Y ARTICULOS VARIOS NO COMPRENDIDOS EN LAS OTRAS CLASES MENCIONADAS ANTERIORMENTE, CLASES 1 AL 8

ITEM 5 - La definición que se establecerá para cada una de las clases, determinadas será la adoptada por la Organización Marítima Internacional (OMI).


ITEM 6 - Dicha clasificación se subdivide en dos desde el punto de vista operativo, por un lado corresponden las mercaderías peligrosas de despacho DIRECTO OBLIGATORIO, las que por ningún concepto deben permanecer dentro del recinto portuario, éstas son:

 

CLASE 1 -

EXPLOSIVOS (JURISDICCION, P.N.N., M.D.N.)

CLASE 2.1 -

GASES INFLAMABLES

CLASE 2.3 -

GASES TOXICOS

CLASE 3.1 -

LIQUIDOS INFLAMABLES CON BAJO PUNTO DE INFLAMACION

CLASE 4.1 -

SUSTANCIAS SOLIDAS INFLAMABLES

CLASE 4.2 -

SUSTANCIAS SOLIDAS INFLAMABLES SUSCEPTIBLES DE COMBUSTION ESPONTANEA

CLASE 4.3 -

SUSTANCIAS SOLIDAS INFLAMABLES QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES TOXICOS

CLASE 5.1 -

AGENTES OXIDANTES

CLASE 5.2 -

PEROXIDOS ORGANICOS

CLASE 6.2 -

SUSTANCIAS INFECCIOSAS

CLASE 7 -

MATERIALES RADIOACTIVOS

ITEM 7 - Existen mercaderías peligrosas almacenadas en el recinto portuario en la zona de "Cargas Peligrosas", que la D. N. Bomberos habilite a esos efectos. ESTAS SON:

 

CLASE 2 -

(AEROSOLES) Y CLASE 2.2, GASES NO INFLAMABLES

CLASE 3.2 -

LIQUIDOS INFLAMABLES CON PUNTO DE INFLAMACION MEDIO

CLASE 3.3 -

LIQUIDOS INFLAMABLES CON PUNTO DE INFLAMACION ELEVADO

CLASE 6.1 -

SUSTANCIAS TOXICAS

CLASE 8 -

SUSTANCIAS CORROSIVAS

CLASE 9 -

SUSTANCIAS y ARTICULOS VARIOS (NO COMPRENDIDAS EN LAS OTRAS CLASES MENCIONADAS ANTERIORMENTE, CLASES 1 AL

ITEM 8 - Dichas mercaderías numeradas en el ITEM 7, solamente pueden ser almacenadas en esta zona asignada.

Los operadores portuarios, pueden descargar dichos contenedores con mercaderías peligrosas y dejarlos provisoriamente en Zona de Transferencia segregados (acta No. 3 del 19/07/99 de la Comisión Permanente de Mercaderías Peligrosas), decreto del Poder Ejecutivo No. 158/85, dichos contenedores deben ser llevados a la terminal correspondiente no más tarde que el buque que los trae sea liberado del muelle. Los contenedores- que no sean retirados posteriormente a que El buque abandone el muelle son pasibles de multas por la autoridad portuaria.

En los casos de reembarco (o tránsito), la operación que se autoriza, es a la inversa de la descarga, o sea que el buque esté atracado a muelle.

ITEM 9 - Las agencias marítimas deberán entregar un juego de manifiestos de descarga del buque (incluir No. de escala) conjuntamente con el formulario de declaración de mercaderías peligrosas que actualmente es presentado a la Prefectura Nacional Naval, (deberá tener constancia por parte de P.N.N.) en un plazo de 72 horas antes,del atraque a muelle para los buques de ultramar, y 24 horas antes para los buques de cabotaje (Ley de Puertos- art. 49- inciso C).

ITEM 10 - El Departamento de Cargas Peligrosas de A.N.P. podrá solicitar tantas veces lo requiera, documentación técnica aclaratoria ante mercadería que amerite ampliación.

ITEM 11 - Los depósitos arrendatarios de la A.N.P. no podrán almacenar sustancias peligrosas, salvo las aprobadas por la Dirección Nacional de Bomberos, la Prefectura Nacional Naval y el Departamento de Cargas Peligrosas, los productos autorizados son: encendedores a gas, clase 2.1, ONU 1057 y aerosoles clase 2- ONU 1950 (con mas de 1.000 cm3) Clase 9 ONU 1950 (con menos de 1000 cm3) y clase 3.2 ONU 1266, que son artículos de perfumería y cosméticos. Además, están habilitados los contenedores superventilados (Anexos a los Depósitos Particulares) para los IMOS 2.1, 2.2, 3.2, 3.3, 6.1, 8 y 9 (con su segregación correspondiente).

Cabe agregar que el Departamento de Cargas Peligrosas está facultado para inspeccionar dichos depósitos, siempre y cuando lo considere necesario.

ITEM 12 - Los depósitos donde se realice la desconsolidación de contenedores, conteniendo mercaderías peligrosas u otro manejo de las mismas, deberán contar con la autorización previa de Cargas Peligrosas. Estas autorizaciones serán otorgadas a aquellos que cumplan con los protocolos previamente requeridos para los diferentes tipos de mercaderías. El Departamento de Cargas Peligrosas está facultado para controlar estos depósitos así como los incluídos en el ITEM 11.

ITEM 13 - Los contenedores de despacho directo obligatorio en tránsito que no sean transbordados inmediatamente, antes de ingresar a las Terminales de Contenedores con Cargas Peligrosas, deberán documentar buque y fecha estimada en que van a ser retirados, siempre que la carga no ocasione riesgos físicos y humanos y que por tal motivo sea de alto riesgo su almacenamiento en las terminales.

ITEM 14 - Los contenedores con despacho directo obligatorio a plaza que por distintos motivos no puedan ser retirados inmediatamente deberán presentar una nota dirigida al Departamento de Cargas Peligrosas solicitando autorización para su almacenaje, hasta tanto no se regularice su situación.

Cabe destacar que los motivos deberán ser plenamente justificados, en caso contrario no se accederá a su ingreso y deberá presentarse antes de ser descargado.

ITEM 15 - En el caso de que alguna sustancia o mercadería no estuviera comprendida en el Código I. M. D. G., el Departamento de Cargas Peligrosas y la División II de PREMO la analizarán y en caso de determinarse que corresponda ser considerada como mercadería peligrosa, (Ley de Puertos No. 16.246 art. 103), le asignarán un No. y elaborarán el correspondiente protocolo de manejo, el que será distribuido.

ITEM 16 - Para los casos de emergencia, deberá contarse con Planes de Contingencia los que estarán coordinados por los siguientes organismos: D.N. Bomberos, P.N. Naval (Departamento 2 de Mercaderías Peligrosas), A.N.P. (Departamento de Cargas Peligrosas y Departamento de Seguridad) quienes serán los que darán repuesta inmediata, a un eventual siniestro. Dichos planes deberán incluir con referencia a la salud de los trabajadores y a las personas, la comunicación al M.T.S.S. y al M.S.P. y con referencia a la prevención de daños al ambiente por las posibles emisiones líquidas, sólidas y gaseosas, así como para el tratamiento de los deshechos generados en el ambiente, la comunicación al Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (DINAMA).

Además participarán en dichos planes otras instituciones de apoyo públicas y privadas como servicios de emergencia móvil, transportes marítimos y terrestres, etc, quienes estarán colaborando en la situación evitando así minimizar daños en los muelles e incluso pérdidas de vidas.

ITEM 17 - Se recomienda a todo el Personal, vinculado con el transporte y manipulación de las Mercaderías Peligrosas (Terminales de Contenedores, Depósitos arrendados por la A.N.P., transportistas, operadores portuarios, etc), la obligatoriedad de capacitar al mismo, tanto público como privado, a los efectos de entrenar sobre los riesgos para la salud y el medio ambiente de las diferentes clases de sustancias de equipos de protección personal, que deben formar parte de un Plan de Contingencia Local en coordinación con la D.N. Bomberos, que estos utilizan a nivel nacional en la actualidad.

ITEM 18 - La segregación de los contenedores con IMO en las terminales TCP, TCM u otra que se habilite, según normas IMO, será más de 3 (tres) metros para sustancias autorizadas en el ITEM 7; salvo aquellas de Despacho Directo Obligatorio, en Tránsito, en que la segregación será de más de 6 (seis) metros (ITEM 13). Igual criterio para las del ITEM 14, que estén autorizadas.

ITEM 19 - La segregación de la mercadería peligrosa en los Depósitos concesionados por la A.N.P. entre las clases autorizadas por la D.N. Bomberos, P.N.N. y el Departamento de Cargas Peligrosas de A.N.P. será de más de 3 (tres) metros en los contenedores superventilados que la D.N.B. habilite; por tal motivo se recomienda uno o más contenedores para cada clase de IMOS. 

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